I. Antecedentes:
2.6. - Bajo este contexto, el TC([5]), en materia de ius puniendi y el alcance sobre el cual generan los acuerdos plenarios o resoluciones de orden interpretativo en sede jurisdiccional, ha establecido que:
2.7.- Bajo lo expuesto, y a medida de que el régimen de interpretación de la norma vía acuerdos plenarios es reconocido en su legalidad y constitucionalidad por el TC a favor del poder judicial, consideramos que, en el caso del acuerdo plenario jurisdiccional 2022 en lo contencioso administrativo, que establece, aplicar la retroactividad benigna de los alcances de la sentencia de inconstitucionalidad n° 00020-2015-PI/TC de 25 de abril de 2018, declarándose fundada la demanda por la inconstitucionalidad de la indicada norma, constituye un criterio compatible con la Constitución Política, por las siguientes razones:
([1]) Según
el artículo 116° de la LOPJ señala que “Los integrantes de las Salas
Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales,
regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad,
a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.”
([3]) Ninamancco, F. (2016). Manifiesto
sobre los plenos jurisdiccionales civiles. En “Los plenos civiles vinculantes
de las Cortes Superiores. Análisis y comentarios críticos de sus reglas”. Tomo
I. Gaceta Jurídica.
([4]) De Belaúnde, J. (2006). La Reforma del
Sistema de Justicia, ¿en el camino correcto?. Instituto Peruano de Economía
Social de Mercado. Lima, p. 40
([6]) Conforme
ha señalado el TC, una «decisión interpretativa» es aquella en la que se materializa en
cierta medida el criterio de interpretación de la ley conforme a la
Constitución. Este criterio consiste en aquella actividad interpretativa que
sobre las leyes realiza el órgano jurisdiccional, de modo que antes de optar
por la eliminación de una disposición legal se procure mantenerla vigente pero
con un contenido que se desprenda, sea consonante o guarde una relación de conformidad
con la Constitución. Esta técnica interpretativa no implica en modo alguno
afectar las competencias del legislador, sino antes bien materializar los
principios de conservación de las normas y el indubio pro legislator
democrático, los mismos que demandan que el órgano jurisdiccional verifique si
entre las interpretaciones posibles de un enunciado legal, existe al menos una
que la salve de una declaración de invalidez. Y es que la declaración de
inconstitucionalidad, en efecto, es la ultima ratio a la cual debe
apelar este Tribunal cuando no sea posible extraer de una disposición
legislativa un sentido interpretativo que se ajuste a la Constitución (Exp. Nº
00002-2008-PI/TC, aclaración). Las decisiones interpretativas
"reductoras" son aquellas que señalan que el precepto es
inconstitucional "en la parte que (...)" o "en cuanto
(...)" prevé o incluye "algo" contrario a la Norma
Fundamental". "En este caso, la inconstitucionalidad no afecta al
texto pero sí al contenido normativo, que puede considerarse inconstitucional
´por exceso`" [DIAZ REVORIO, Javier. "Tipología y efectos de las
sentencias del Tribunal Constitucional en los procedimientos de
inconstitucionalidad ante la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional Español". En: La ciencia del Derecho Procesal
Constitucional. México, UNAM, 2008, pp. 301-302] En ese
sentido, prima facie, la jurisdicción, en su actividad de control e
interpretación de las leyes penales no puede: i) crear nuevos delitos vía
interpretativa; ii) identificar sentidos interpretativos que cambien
por completo o desnaturalicen el contenido normativo establecido por el
legislador en la disposición penal o cambien el bien jurídico tutelado por el
legislador penal; y iii) identificar sentidos interpretativos in
malam partem, salvo que previamente se haya determinado que el único sentido
interpretativo identificado, que impidió la declaratoria de inconstitucional de
la disposición, sea conforme con la Constitución, pues la aplicación del
principio pro reo (artículo 139°, inciso 11, Constitución) está
supeditada a la verificación de la constitucionalidad del sentido
interpretativo identificado, tal como se ha sostenido en el párrafo final del
fundamento.
([7]) Según el TC, mediante una «decisión
aditiva» se declara la inconstitucionalidad de una disposición o una parte de
ella, en cuanto se deja de mencionar algo ("en la parte en la que no prevé
que (...)") que era necesario que se previera para que ella resulte
conforme a la Constitución. En tal caso, no se declara la inconstitucionalidad
de todo el precepto legal, sino sólo de la omisión inconstitucional, cuya
reparación no puede efectuarse a partir de una interpretación del aludido
precepto, de manera que, tras la declaración de inconstitucionalidad, será
obligatorio comprender dentro de la disposición aquello omitido [Exp. Nº
00010-2002-AI/TC FJ 30], teniendo como base el respectivo ordenamiento jurídico
y que sólo exista una alternativa normativa que cubra la omisión detectada,
pues si existen varias alternativas posibles, le corresponderá al legislador la
decisión de cuál de ellas adoptar [Exp. Nº 00030-2005-PI/TC]. 69. En materia
penal, en el caso de las decisiones aditivas, el principio de legalidad penal
tiene un mayor peso axiológico frente a la actividad jurisdiccional de creación
normativa complementaria propia de este tipo de decisiones. En ese sentido, el
Tribunal Constitucional considera que, prima facie, la jurisdicción
no puede emitir decisiones aditivas cuando controle leyes penales pues ello lo
afectaría el principio de legalidad penal, al relegar al legislador penal como
órgano competente en la formulación de la política criminal del Estado y
consecuente tipificación de conductas y penas.
([8]) Para el TC, una decisión sustittiva
es aquella en el que el órgano jurisdiccional
declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente,
incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del
ordenamiento jurídico; vale decir, dispone una modificación o alteración de una
parte literal de la ley. La parte sustituyente no es otra que una norma ya
vigente en el ordenamiento jurídico y la actividad interpretativa se canaliza
con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurídicas de una norma
aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada y en concreto
afectada de inconstitucional, con el objeto de proceder a su inmediata
integración. Dicha acción se efectúa excepcionalmente para impedir la
consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente
dañosos y derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial [Exp. Nº
00004-2004-CC/TC FJ 3.3.3]. 71. En materia penal, sucede algo similar al
tratamiento de las decisiones aditivas, por lo que son de aplicación las mismas
consideraciones expresadas con relación a aquellas, quedando, prima facie,
restringida la posibilidad de que la jurisdicción emita decisiones sustitutivas
cuando controle leyes penales, toda vez que ello afectaría el principio
constitucional de legalidad penal.
([9]) A mayor detalle, Díaz, J. (2020). La responsabilidad
administrativa funcional derivada del control gubernamental. Instituto
Pacífico. Lima, p. 284 y siguientes.
([10]) Constitución Política del Perú. - “(…)
Artículo 43.- La República del Perú es democrática, social, independiente y
soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la
separación de poderes”.
([11]) Constitución Política del Perú. - “(…)
Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen
con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes
establecen”.
([12]) Al respecto, el artículo 104°de la
Constitución Política del Perú, establece que “El Congreso puede delegar en el
Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre
la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la
Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen
para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente de cada decreto legislativo”.
([13]) Sobre el particular, existe en el
antecedente jurisprudencial materializado por Jhon Marshall en el McColluch vs
Maryland, de unánime aceptación, el criterio bajo el cual la legislatura tiene
faculta discrecional respecto de los poderes que se le confieren para hacer
respetar lo constitucionalmente instituido, así en este caso se estableció que
“…creemos que una sana interpretación de la Constitución debe permitir a la
legislatura nacional esa facultad discrecional, con respecto a los medios por
los cuales los poderes que se le confieren han de ponerse en ejecución, que
permita cumplir los altos deberes que se les ha asignado, de la manera más
beneficiosa para el Pueblo. Si el fin es legítimo, si está dentro del alcance
de la Constitución, todos los medios que sean apropiados, que se adapten
claramente a ese fin, que no estén prohibidos, pero que sean compatibles con la
letra y el espíritu de la Constitución, son constitucionales”.