La Ley N° 27785 – Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República,
modificada por la Ley N° 29622, establece en su artículo 50° que “…la
Contraloría General remite al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y
Despido la información sobre las sanciones impuestas, cualesquiera que esta
fuera, para su incorporación…”, habiendo previsto en el artículo 21° del
Reglamento de la Ley N° 29622, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, que
“…las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuesta por el
Órgano Sancionador o por el Tribunal, que hubieran quedado firmes o causado
estado, serán remitidas por la Contraloría General de la República al Registro
Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, en un plazo no mayor de cinco
(05) días hábiles, para fines de su incorporación…”, señalándose en el
numeral 6.2.7 de la Directiva N° 008-2011-CG/GDES, aprobado por Resolución de
Contraloría N° 333-2011-CG, que le corresponde a la Gerencia del Procedimiento
Sancionador “…inscribir las sanciones que hubieran quedado firmes o causado
estado en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, conforme
a las disposiciones de la materia…”.
La inscripción en el Registro Nacional
de Sanciones de Destitución y Despido (en adelante, el RNSDD), es uno de los
mecanismos establecidos legalmente para cautelar la ejecutoriedad de las
sanciones, es decir, para el cumplimiento de la sanción y consiguientemente
para conseguir el pleno surgimiento de sus efectos para modificar la situación
jurídica subjetiva de las personas, por medio de la imposición de una
restricción en su esfera de derechos y libertades, conforme se infiere de lo
señalado por el Tribunal Constitucional, para el cual, la ejecutoriedad “…es
una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública
y tiene relación directa con la eficacia de dicho acto; en tal sentido,
habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto
administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial,
respetando los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios
de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo
de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no
cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho…” (STC
0015-2005-PI/TC, FJ 44).
El Reglamento General de la Ley N°
30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en
adelante, el Reglamento General), en el Capítulo V de su Título VI, referido al
régimen disciplinario y procedimiento sancionador, es la norma reglamentaria
que actualmente regula el funcionamiento del RNSDD, luego de la derogación del
Decreto Supremo N° 089-2006-PCM, estableciendo en el artículo 121° que “…es
una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos,
donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a los servidores
públicos, cuyo registro es obligatorio, las mismas que se publicitan a través
del módulo de consulta ciudadana…”, precisando que el mismo “…tiene por
finalidad que las entidades públicas garanticen el cumplimiento de las
sanciones y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con
inhabilitación vigente, así como contribuir al desarrollo de un Estado
transparente…”, previéndose en el artículo 124° del mismo Reglamento
General, que en el RNSDD se inscriben las sanciones de destitución, despido o
suspensión, las inhabilitaciones impuestas por el Poder Judicial y “…otras
que determine la normatividad…”, disposiciones que corroboran el carácter
de mecanismos de ejecutoriedad de las sanciones que imponen restricciones para
el desempeño de la función pública, reconociendo además que las sanciones que
impone la Contraloría General de la República, consistentes en la
inhabilitación para el ejercicio de la función pública o la suspensión para el
ejercicio de las funciones, también se incorporan en el RNSDD en la medida que
su inscripción proviene de un mandato legal.
El artículo 122° del Reglamento General
regula lo concerniente a la publicidad, legitimación y permanencia de las
sanciones en el RNSDD, señalando el carácter público de dicho registro, así
como la presunción absoluta sobre el conocimiento de las sanciones inscritas
por parte de las entidades públicas, precisando que las inscripciones “…se
presumen exactas al contenido del acto administrativo de sanción, son válidas y
producen todos sus efectos…”, previendo en cuanto a su permanencia que “…las
sanciones que no se encuentren vigentes continuarán registradas
permanentemente, siendo visualizadas únicamente por SERVIR, salvo las
excepciones establecidas por norma…”, marco en el cual, “…habiendo
perdido vigencia la sanción o generada la rehabilitación del servidor, SERVIR
únicamente puede brindar información de sanciones o inhabilitaciones no
vigentes al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República u otra
entidad señalada por norma, en el marco de sus funciones…”, disposiciones
estas últimas que establecen una diferencia entre el periodo de publicidad y el
periodo de registro, el primero de los cuales se relaciona a la temporalidad de
su conocimiento público, mientras que el segundo, se encuentra vinculado con la
perpetuidad de la inscripción en el RNSDD.
La Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH
“Directiva que aprueba los Lineamientos para la Administración, Funcionamiento,
Procedimientos de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N°
233-2014-SERVIR-PE, es la norma complementaria de desarrollo reglamentario,
subordinada al Reglamento General, que prevé los lineamientos para la operación
del RNSDD, en cuyo numeral 5.5 se proporcionan disposiciones respecto a la
vigencia de las inscripciones, primero para el tratamiento de las sanciones
disciplinarias e inhabilitaciones judiciales, señalando en el numeral 5.5.1 que
“…Las sanciones derivadas de procedimientos por responsabilidad
administrativa disciplinaria y aquellas ordenadas por sentencia del Poder
Judicial sólo serán visibles en la herramienta electrónica del Registro hasta
el último día del plazo de vigencia de la sanción, lo anterior opera
automáticamente, sin mediar ninguna solicitud; así como la rehabilitación. No
constituyen precedente o demérito para el servidor civil…”, para después
dedicarse al tratamiento de las sanciones por responsabilidad administrativa
funcional, estableciendo en el numeral 5.5.2 que “…la rehabilitación de los
servidores civiles de una sanción de inhabilitación o suspensión emitida como
consecuencia de procedimientos por responsabilidad administrativa funcional
seguidos por la Contraloría General de la República se produce automáticamente
a los tres (3) años de cumplida efectivamente la sanción que indica la
resolución, no pudiendo constituir precedente o demérito para el sancionado…”.
Es importante señalar en este punto que
la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH, cuando se ocupa de la vigencia de las
inscripciones, trata de manera deficiente a las sanciones por responsabilidad
administrativa funcional en el RNSDD, dado que únicamente enfoca el tratamiento
de dichas sanciones desde la perspectiva de su rehabilitación y de la
consecuente pérdida de su capacidad para ser consideradas como antecedentes,
sin ocuparse de la temporalidad de su conocimiento público, no obstante lo cual
– aun cuando esta deficiencia sea susceptible de producir confusión en los
operadores y usuarios de la norma – también debemos tener en cuenta que el
Reglamento General establece el esquema marco para el tratamiento de todas las
sanciones que se deben inscribir en el RNSDD, en donde se ha diferenciado entre
el periodo de publicidad y el periodo de registro, el primero relacionado con
el carácter temporal de la posibilidad de su conocimiento público, estando el
segundo vinculado con la perpetuidad de la inscripción, premisas ambas que han
sido corroboradas en el numeral 5.8.1 de la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH,
cuando se señala que “…la información de sanciones inscritas y vigentes
en el Registro es de acceso a todas las personas…” (el subrayado es
nuestro).
En ese orden de ideas, el tratamiento
de la sanciones que se inscriben en el RNSDD, incluyendo las provenientes de la
responsabilidad administrativa funcional que son impuestas por la Contraloría
General de la República, comprende dos (02) periodos diferenciados de
permanencia:
- Periodo de publicidad: Por el cual, las sanciones que se inscriben en el RNSDD únicamente resultan de conocimiento público durante la vigencia de la sanción, lo que es compatible con la finalidad de cautelar la ejecutoriedad de los efectos de las sanciones que restringen el desempeño de la función pública.
- Periodo de inscripción: Por el cual, las sanciones que se inscriben en el RNSDD deben permanecer inscritas con carácter perpetuo, aun después de agotados sus efectos, resultando únicamente de acceso para el Poder Judicial, la Contraloría General de la República o entidades habilitadas legalmente, para fines del cumplimiento de sus funciones, lo que - en el caso de este Organismo Superior de Control - comprende su consideración como antecedente para evaluar la reiteración o reincidencia, en la medida que no se encuentren rehabilitadas.
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