INTRODUCCIÓN
El Instituto de Defensa
Legal (IDL), a través de su equipo profesional “Justicia Viva”, desde hace
muchos años hace seguimiento, fiscalización y formula propuestas dirigidas a
mejorar sustancialmente el sistema de justicia, combatir la corrupción y
consolidar el Estado de derecho en el Perú. En ese marco, preocupan las
numerosas denuncias de corrupción contra las altas autoridades o ex autoridades
señaladas en el artículo 99° de la Constitución (Presidentes de la República,
parlamentarios, ministros, entre otros) (2) que,
pese a ser investigados por el Congreso de la República como presuntos delitos
o infracciones constitucionales, con frecuencia quedan impunes tanto en sede
parlamentaria como fiscal o judicial.
En el presente informe
queremos concentrarnos en analizar el actual problema de la falta de tipicidad
de las infracciones constitucionales que ha identificado la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (TC) sobre el particular, en especial la sentencia TC
en el caso conocido como “Tineo Cabrera” (STC N° 00156-2012-PHC/TC), pues nos
preocupa que tal jurisprudencia –en principio positiva- pueda llegar a ser
utilizada o manipulada para propiciar –aún más- la impunidad. Coincidimos que
estos procesos político parlamentarios deben observar las garantías del debido
proceso, pues en un Estado constitucional no deben existir zonas exentas de
control de constitucionalidad (principio de interdicción de la arbitrariedad),
pero, a la vez, consideramos que tales garantías deben ponderarse con otros
derechos y bienes jurídicos constitucionales.
En consecuencia, el reto es
cómo lograr que estos procesos político parlamentarios observen las garantías
del debido proceso –entre ellas, por cierto, la tipicidad de las infracciones
constitucionales-, sin que ello lleve –finalmente- a la impunidad de graves
infracciones a la Constitución en las que puedan haber incurrido altas o ex
altas autoridades públicas. Consideramos que no es incompatible observar la
Constitución y sancionar los
graves actos de
corrupción, sino que, por el contrario, ambos propósitos son complementarios,
pues un marco constitucional que no sólo respete el debido proceso sino que
también sancione ejemplarmente la corrupción, contará con la confianza
ciudadana.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA
La sentencia emitida
por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC (caso
“Tineo Cabrera”) plantea el problema, en general, de la falta de adecuación
constitucional de los procesos político parlamentarios y le pide al Congreso de
la República: “… que en las investigaciones y/o procedimientos
administrativos sancionadores que realicen, respeten el contenido de los
derechos señalados en los fundamentos 2 a 74…” de la referida sentencia
(punto 4 de la parte resolutiva).
En el caso específico
de las infracciones constitucionales a las que se refiere el artículo 99° de la
Carta política, el TC ha señalado en el caso “Tineo Cabrera” que “La
taxatividad no sólo se exige a los delitos. También le alcanza a las
infracciones constitucionales previstas por el artículo 99° de la Constitución,
tal como sucedía en la Ley de Acusación Constitucional de junio de 1834. Es
decir, que exista una clara tipificación de la conducta (acción u omisión) que
genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio
político), porque si bien es verdad que la infracción constitucional se
sanciona por motivos estrictamente políticos, también lo es, en aplicación del
principio de interdicción de arbitrariedad, que dichas infracciones tienen que
estar previamente tipificadas.” (Párrafo 13).
En consecuencia, el
presente informe se va a centrar en analizar este problema y sus posibles
consecuencias jurídicas, esto es, la necesidad de tipificar las infracciones
constitucionales y sus respectivas sanciones.
Un primer aspecto a
analizar de la sentencia TC en el caso “Tineo Cabrera”, es su supuesto carácter
vinculante y exhortativo. Al respecto, hay que tomar cuenta que la misma se
expide en el marco de un proceso constitucional de libertad como el hábeas corpus
o el amparo, que sirven para dilucidar si hubo o no violación de derechos
fundamentales; no es, por ende, un proceso de control abstracto de la
Constitución como el proceso de inconstitucionalidad o el proceso competencial,
que sirven en cambio, para determinar la compatibilidad -o no- de una norma con
el bloque de constitucionalidad.
Este hecho es relevante
porque de la propia jurisprudencia del TC se desprende que las sentencias
interpretativas exhortativas –dirigidas a Poderes del Estado u otros órganos
constitucionales autónomos-, se suelen emitir en el marco de procesos de
control abstracto de la Constitución, en particular, en los proceso de
inconstitucionalidad, en razón precisamente a su carácter general y abstracto y
no particular y concreto.
En consecuencia,
resulta atípico que a través de esta sentencia emitida en un proceso de hábeas
corpus, el TC haya exhortado a los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo, a
tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales que desarrolla en la misma:
“Notificar la presente sentencia a la
Presidencia del Poder Judicial para que informe a los órganos jurisdiccionales
que lo integran los alcances y el contenido de los derechos y principios
señalados en los fundamentos 2 a 74 supra, a fin de que sean respetados en
toda clase de proceso y no vuelvan a cometerse las violaciones comprobadas.
“Poner en conocimiento la presente sentencia
a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Presidencia del Congreso
de la República, para que en las investigaciones y/o procedimientos
administrativos sancionadores que realicen, respeten el contenido de los
derechos señalados en los fundamentos 2 a 74 supra.” (Puntos 3 y 4 de la
parte resolutiva) (Subrayados nuestros)
Si bien el TC se cuida
en no utilizar la expresión “exhortar”, consideramos que las expresiones “Notificar”
y “Poner en conocimiento” revelan la clara voluntad del máximo órgano
constitucional para que estos tres Poderes del Estado se sujeten a los
criterios jurisprudenciales desarrollados en la referida sentencia. Esta
afirmación se ve corroborada con la expresión que el TC dirige al Ejecutivo y
Legislativo: “para que en las investigaciones y/o procedimientos
administrativos sancionadores que realicen, respeten el contenido de los
derechos señalados en los fundamentos 2 a 74 supra”. De esta manera,
consideramos que la intención ha sido darle a esta sentencia carácter vinculante
en relación a los tres Poderes del Estado.
Sin embargo, este
supuesto carácter vinculante no tiene suficiente sustento en el ordenamiento
constitucional vigente. En primer lugar, el TC no consagró expresamente a los
fundamentos 2 a 74 de la sentencia como “precedente vinculante”, pudiendo
haberlo hecho si seguía todas las formalidades y requisitos contemplados en el
artículo VII del Título preliminar del Código procesal constitucional (3), para
establecer un precedente constitucional vinculante.
Al no haberlo hecho, la
fuerza vinculante de la referida sentencia se sustentaría entonces en el tercer
párrafo del artículo VI del Título preliminar del Código procesal
constitucional (5) y constituiría jurisprudencia constitucional vinculante.
Ahora bien, si seguimos esta línea de razonamiento, la jurisprudencia
constitucional -reza el citado artículo VI- es oponible a los jueces y no a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo. Esa podría ser la razón por la cual, la
referida sentencia se dirige al Poder Judicial “notificándole” la misma
(expresión más imperativa), mientras que al Ejecutivo y Legislativo sólo les
“pone en conocimiento” (expresión menos imperativa).
En consecuencia, sin
desconocer que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional siempre debería
ser tomada en cuenta en la interpretación de los derechos fundamentales, lo
cierto es que la sentencia en el caso “Tineo Cabrera” es atípica. Por un lado,
en el fondo es exhortativa aunque no se expidió en el marco de un proceso de
control abstracto de la Constitución como el proceso de inconstitucionalidad,
sino en un proceso de libertad como el habeas corpus. Por otro lado, esta
naturaleza vinculante no fue erigida como precedente constitucional y, por
ende, sólo podría ser considerada como jurisprudencia constitucional, aunque
oponible a los jueces pero no en rigor al Parlamento ni al Gobierno, frente a
los cuales esta sentencia bien podría ser considerada más con vocación vinculante
que con carácter vinculante.
ANÁLISIS DE FONDO
Tipicidad de las
infracciones constitucionales y control político por parte del Parlamento.
Al respecto, en la STC N° 00197-2010-PA/TC, el TC precisó
que “… no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de
tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de
la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las
infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta
que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como
antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a
una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los
reglamentos respectivos… Por consiguiente… el subprincipio de tipicidad o
taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio
de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o
administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean
éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión
suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que
se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición
legal.” (Párrafos 5 y 6) (Subrayado nuestro).
En esa línea, el Tribunal Constitucional, en la STC No.
0006-2003-AI/TC, señaló que la infracción constitucional es aquella “falta
política en que incurran los funcionarios que componen la estructura orgánica
prevista en la Carta Política, que compromete peligrosamente el adecuado
desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razón del despojo del
cargo no tiene origen en la comisión de un delito, sino en la comisión de
faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario,
la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta”. (Párrafo 20)
En consecuencia, si bien los principios de legalidad y
tipicidad deben regir los procesos político parlamentarios, la intensidad de la
exigencia específica de las conductas que podrían configurar una infracción
constitucional, consideramos que debe ser menor en comparación con la exigencia
de la tipificación previa de un ilícito penal.
En esa línea de razonamiento, el profesor Francisco
Eguiguren5 sostiene que “una infracción constitucional es aquella conducta
del alto funcionario o del ex funcionario que configura una falta o
transgresión manifiesta de un precepto constitucional… por esta misma razón,
encuentro innecesario e incongruente proponer la tipificación específica de las
conductas que configura una infracción de la Constitución y su sanción
respectiva. Con ello se incurre en el error de querer “penalizar” o
criminalizar tales infracciones, con lo que se convertirían en una suerte de
delitos y quedarían sujetos a las reglas del Derecho Penal. La razón de ser de
extender el Juicio Político a las infracciones de la Constitución es,
precisamente, imponer una sanción política a quienes han actuado de manera
contraria a mandatos emanados de la Constitución…” (Subrayado nuestro)
Distinción entre juicio político y antejuicio.
En el caso de las sanciones a las graves infracciones
constitucionales, las mismas presentan menos dificultades en relación a la
tipicidad, pues ya están previstas por el artículo 100° de la Constitución. En
efecto, en caso de acusación de contenido no penal, esto es, en caso de
acusaciones basadas exclusivamente en graves infracciones constitucionales, la
Constitución prevé tres posibles sanciones: i) suspensión en la función hasta
por 120 días, ii) inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por
diez años o ii) destitución de la función. Lo que falta precisar en el
Reglamento del Congreso de la República es la proporcionalidad entre la
infracción constitucional perpetrada y la sanción impuesta. En nuestra opinión,
huir del país y renunciar vía fax a la Presidencia de la República, debería merecer
una sanción proporcionalmente más drástica que abusar de una determinada
prerrogativa constitucional.
Al respecto, la propia
jurisprudencia del TC puede contribuir a esta tipificación de las infracciones
constitucionales y sus respectivas sanciones, con sentencias interpretativas
aditivas hasta que el Parlamento reforme su Reglamento; en el pasado, el TC ya
lo ha hecho en temas relevantes: legislación antiterrorista, pensiones y ONP, uso
de la fuerza por parte de las fuerzas del orden, entre otros.
Es más, en la propia
sentencia “Tineo Cabrera”, el TC procedió –hasta que el Parlamento modifique su
Reglamento- a regular la figura del levantamiento del secreto bancario que las
comisiones parlamentarias pueden disponer al amparo del artículo 97° de la
Constitución: “Teniendo presente que en sede parlamentaria existe una
regulación incompleta para levantar el levantamiento (sic) del secreto
bancario, este Tribunal ha de integrarla precisando las siguientes reglas a
seguir…” (Párrafo 74)
Otro de los
considerandos de la sentencia TC en el caso “Tineo Cabrera” que debería ser
objeto de una interpretación restrictiva, es el que postula que las ex altas
autoridades enumeradas en el artículo 99° de la Constitución, podrían
“renunciar” a la prerrogativa del antejuicio político, sin que para ello se
necesite la autorización del Parlamento: “… los funcionarios enumerados en
los artículos 99° y 100° de la Constitución, pero que ya no ejercen funciones
pueden renunciar a la prerrogativa funcional del antejuicio político. No se
requiere que la renuncia sea aceptada o aprobada por el Congreso de la
República para que produzca efectos jurídicos. Basta que sea solicitada en
forma expresa. La presentación de la renuncia origina que el antejuicio
político concluya de oficio, lo que implica que el Ministerio Público y el
Poder Judicial inician una propia investigación, con autonomía e independencia,
sin que estén obligados a las conclusiones del Congreso de la República… La
renuncia y conclusión del antejuicio político origina que todo lo actuado en el
Congreso sea automáticamente remitido al Fiscal de la Nación, para que éste
investigue y determine si los hechos constituyen delitos cometidos en el
ejercicio de la función, a fin de que formule denuncia ante la Corte Suprema…”
(Párrafos 40 y 41 de la sentencia)
Como se desprende del
pasaje de la sentencia citado, tal posibilidad de renuncia voluntaria por parte
de los ex altos funcionarios públicos, sólo será posible cuando se trate de
antejuicios políticos en los que se imputen ilícitos penales, no infracciones
constitucionales materia de juicio político, pues en este segundo supuesto,
como ya hemos visto, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial tienen
competencia alguna.
Esta interpretación se
sustenta, además, en el tercer párrafo del propio artículo 100° de la
Constitución, que hace referencia expresa a “resolución acusatoria de
contenido penal” cuando la misma es enviada al Ministerio Público (6). En
consecuencia, cuando la resolución acusatoria tenga contenido constitucional
(imputación de graves infracciones constitucionales), no será posible tal
renuncia voluntaria al juicio político por parte del ex alto funcionario
público.
Por eso es que el
artículo 89.i) del Reglamento vigente del Congreso de la República distingue
claramente entre dos supuestos: i) cuando el Pleno aprueba una acusación con
contenido penal (antejuicio político) y ii) cuando el Pleno aprueba una
acusación referida exclusivamente a infracciones constitucionales (juicio político):
“El acuerdo aprobatorio de sanción de suspensión, inhabilitación o
destitución por infracción constitucional, en un juicio político previsto en el
primer párrafo del artículo 100 de la Constitución, se adopta con la votación
favorable de los 2/3 del número de miembros del Congreso, sin participación de
la Comisión Permanente, siguiendo el principio de razonabilidad señalado por la
Comisión de Constitución y Reglamento en su Informe presentado el 27 de enero
del 2004 y aprobado por el Pleno del Congreso el 28 de enero del mismo año. En
este caso, la aplicación de la sanción impuesta por el Congreso es inmediata.”
(Tercer párrafo del artículo 89.i)
La Constitución
Política de 1979, sobre la base de un Congreso bicameral, recogía un modelo de
antejuicio político único, según el cual le correspondía a la Cámara de
Diputados acusar a los altos funcionarios que consideren habrían cometido
delitos en el ejercicio de sus funciones o inclusive luego de haber cesado
estas. La acusación era dirigida ante el Senado, el cual era el órgano
encargado de determinar su procedencia y, de ser el caso, remitir el caso al
Ministerio Publico para que evalúe la formulación de la denuncia
correspondiente y pueda ser tramitada en la vía penal (7).
A diferencia de tal
regulación, la Constitución Política de 1993 introdujo un cambio sustancial en
la forma de determinación de la responsabilidad de los altos funcionarios del
Estado. En primer lugar, en vista de que ahora se contaba con un Congreso
unicameral, se estableció que sea la Comisión Permanente del Congreso la
encargada de formular la investigación a los funcionarios y, de considerarlo,
la respectiva acusación. En segundo lugar, el Congreso de la Republica, sin el
voto de los miembros de la Comisión Permanente, es el que determina si
corresponde una acusación del funcionario ante el Ministerio Publico, pero
además puede determinar en forma directa –alternativa o complementariamente- su
responsabilidad política. Esta modificación sustancial generó que,
adicionalmente al antejuicio político, se contemple la posibilidad de un juicio
político (8), pues ahora se prevé la facultad del Congreso de imponer sanciones
políticas directamente.
Sin embargo, autores
como el profesor Domingo García Belaunde son de la idea de que en nuestro texto
constitucional no se recogen ambos modelos, sino tan solo el tradicional. Así,
el mencionado profesor señala que: “Que no haya seguido el modelo histórico,
y más aún que haya aislado la facultad de la inhabilitación, abriendo la puerta
a eventuales excesos, no nos autoriza a cambiarle de nombre, que es el de
siempre. Pretende decir que uno es el antejuicio y otro es el juicio político, es
un ingenioso juego de palabras que no se compadece con la naturaleza de la
institución, ni su desarrollo histórico.”(9)
Al respecto,
consideramos que independientemente del nombre por el cual se pretenda
distinguir al modelo de determinación de la responsabilidad de los altos
funcionarios, es innegable la variación constitucional de dicho sistema, con
las consecuencias que ello implica. Por ello, es conveniente recordar lo
señalado por el TC en la STC N° 0006-2003-AI/TC, cuando se refirió a tales cambios.
En la referida sentencia, el TC distinguió la presencia de ambos modelos: el
antejuicio y el juicio político, en función de sus distintas características y
el contenido sobre el que versen las acusaciones. Mientras que en el antejuicio
político solo cabrían acusaciones de contenido penal, las que requerirían de
una sentencia condenatoria para que sea efectiva una eventual responsabilidad
política (Fundamento 3); en el juicio político se tramitarían acusaciones que
sin perseguir la sanción penal de los funcionarios, busquen el establecimiento
de sanciones políticas por infracciones constitucionales (Fundamento 18).
Así, en el primer caso,
el Congreso de la República solo podría imponer la responsabilidad política
luego de determinada la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, y
en el segundo caso, el Congreso no requerirá necesariamente de un proceso
judicial para poder determinar la sanción política del funcionario.
……………………………………
fuente IDL
2-“Corresponde a la
Comisión permanente acusar ante el Congreso de la República: al Presidente de
la República, a los representantes al Congreso, a los Ministros de Estado, a
los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos,
al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución
y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco
años después de que hayan cesado en éstas.”
3-“Las sentencias
del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo…”
4-“Los jueces
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional.”
5-EGUIGUREN, Francisco.
“La responsabilidad del presidente. Razones para una reforma constitucional.”
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú: Lima: pp.195
6-“En caso de
resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula
denuncia ante la Corte Suprema…” (Subrayado nuestro)
7-Artículo 183 de la Constitución
política de 1979.8-Como es el caso del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. No. 0006-2003-AI/TC.
9-GARCIA,
Domingo. “¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político? En: Ponencia
desarrolladas en el VIII Congreso Nacional de Derecho Constitucional Arequipa.
Fondo Editorial Colegio de Abogados de Arequipa: Arequipa, 2005. p. 178
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